viernes, 13 de marzo de 2015

Mónica López: “Los ingresos por el juego tienen que volver en obras y acciones para los bonaerenses”



La diputada y vicepresidente del bloque del Frente Renovador, Mónica López, presentó este miércoles un  proyecto de ley para llevar adelante una reforma que le permita a la Provincia de Buenos Aires contar con la devolución de la explotación de los juegos de azar en exclusiva al estado a través de la Lotería.

En referencia al proyecto de ley para regular las ganancias por juego de azar, la diputada Mónica López afirmó: “El objetivo está puesto en terminar con los negociados de los privados”.

El proyecto presentado por la legisladora del Frente Renovador tiene como objetivo resguardar en jurisdicción en Buenos Aires, el fiel cumplimiento del artículo 37 de la Constitución Provincial, el cual determina que “todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho a recibir, a través de políticas efectivas de acción social y salud, las utilidades producidas por los juegos de azar, debidamente creados y reglamentados por ley”.
           
En ese sentido, López manifestó que “actualmente cada tipo de juego tiene una  recaudación específica, mientras las bancas dejan al Estado el cien por ciento de las utilidades, los tragamonedas o juegos probabilísticos tan sólo brindan el 34 por ciento de sus ganancias, dejando el resto en manos de los privados”.

Además, agregó que “resulta alarmante que el Estado Provincial se mantenga pasivo frente a la concreción de enormes negociados que se alimentan de la vulnerabilidad de los ciudadanos de la Provincia”.

La iniciativa impulsada por Mónica López estará en sintonía con un proyecto que presentará el diputado nacional y referente del Frente Renovador, Sergio Mássa, para la regulación de las ganancias por el juego en el país.
        
“Las ganancias por el juego deben tener un claro fin  social y volver a los ciudadanos, pero actualmente éstas se ven licuadas por las empresas privadas que en definitiva son quienes explotan la actividad. En este proyecto se extreman las medidas para proteger al ciudadano y cuidar que los ingresos por el juego vuelvan en obras y acciones que beneficien a todos”, concluyó López.

PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°: Prohíbase  toda autorización, delegación, concesión, habilitación, en materia de juego de azar, ello abarca el denominado Lotería Familiar, Lotería Familiar Gigante o Bingo y de máquinas electrónicas automatizadas denominadas tragamonedas, y/o cualquier modalidad de juegos  electrónicos, on line, mediante sistemas de telefonía celular, en todo el territorio de esta provincia.
ARTÍCULO 2°:  La explotación de los juegos de azar mencionanados en el artículo anterior será competencia exclusiva del Instituto Provincial de Loterías y Casinos.
ARTÍCULO 3°:   La reglamentación establecerá  las características que deberán poseer las máquinas que se utilicen en el juego autorizado. En todos los casos, sin excepción se deberá asegurar, que las bolillas que se usen para el o los sorteos, no puedan ser tocadas por persona alguna mientras éstos se realizan, debiendo ser, en consecuencia, completamente herméticas aquellas máquinas. 
ARTICULO 4.-Los locales en los que se desarrolle la actividad mencionada en el artículo 1º ,  deberán  guardar  el debido confort y salubridad, así como cumplimentar las normas de seguridad vigentes para locales con asistencia masiva de público. Las personas que asistan a los mismos, deberán tener garantizada una perfecta visión y control de la máquina que realiza la jugada, desde cualquier ubicación, sea por visión directa o por medio de sistemas de televisión. En este último caso, el circuito cerrado de televisión, deberá poseer un sistema de pantalla ampliada como mínimo y monitores con imágenes en color.

ARTICULO 5.- A los efectos de la distribución de la recaudación de cada uno de los sorteos del juego que se autoriza en el artículo 1,  se determinan  los siguientes porcentajes:

a)      Cincuenta y ocho (58) por ciento en concepto de premios, los que serán distribuidos en dinero en efectivo y de uso corriente, en la forma y porcentajes que establezca la reglamentación.

b)       Diez (10) por ciento a favor del municipio en cuya jurisdicción esté ubicada la sala de juego. Los municipios destinarán el cincuenta (100) por ciento de lo recaudado, a las partidas presupuestarias destinadas a gastos e inversiones en promoción y asistencia social y/o salud pública.

c)      Cuatro (4) por ciento a favor del Ministerio de Acción Social de la Provincia de Buenos Aires o del organismo que lo reemplazare.

d)      Ocho (8) por ciento a favor de los municipios que integran la provincia de Buenos Aires y que no cuentan con salas habilitadas para el juego que se autoriza en el artículo 1, la distribución de esos fondos se hará en la proporción que resulte de la aplicación de los coeficientes establecidos por la Ley 10.559 de Coparticipación Municipal, adecuados a lo que se dispone en este inciso.

e)     Diez (10) por ciento para la Dirección Provincial de Lotería de la Provincia de Buenos Aires destinados a atender los gastos corrientes y de capital, que provoque la aplicación de esta ley y los excedentes que se destinarán a Rentas Generales.

f)   Cuatro (4) por ciento para el organismo que corresponda a fin de destinarlo exclusivamente a gastos de equipamiento de la policía bonaerense.

g)    Seis (6) por ciento para el Fondo Provincial de Educación administrado por la Dirección General de Cultura y Educación.

ARTICULO 6.- Los municipios no podrán gravar con tasas y/o contribución alguna la venta de tarjetas y/o entradas para el juego, como tampoco, ninguna otra cuestión atinente a su funcionamiento, debiendo entenderse que lo dispuesto por el artículo 5, incisos b) y d), cubren los gravámenes municipales respecto de las utilidades del juego.

ARTICULO 7.- Créase en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la Cuenta Especial "Fondo JUEGOS DE AZAR", cuya administración estará a cargo del organismo de aplicación y cuyos recursos provendrá de los ingresos que se fijan en el artículo 5, incisos d) y e). Los fondos provenientes de lo dispuesto en el artículo 5 inciso b) y d) se liquidarán mensualmente a los municipios que correspondieren.
 ARTICULO 8.- Créase en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la Cuenta Especial "Fondo JUEGOS DE AZAR" -Ministerio de Acción Social- que será administrado por el Ministerio de Acción Social, o el organismo que lo reemplazare y cuyos ingresos provendrán de lo dispuesto en el artículo 5, inciso c) de la presente ley.
Los mismos serán destinados a programas de asistencia , promoción social y prevención y tratamiento de la ludopatía.

ARTÍCULO 9°:   Declárese extinguidos de pleno derecho todas las concesiones  otorgadas en el marco del artículos  3 y concordantes de la ley 11018.

ARTÍCULO 10°:  Declárese de utilidad pública y de interes social y sujeto a expropiación todos los bienes inmuebles, muebles, instalaciones y maquinarias aplicadas ala explotaciòn de los juegos de azar previstos en la presente ley.

ARTÍCULO 11°:  Facúltese al Ministerio de Trabajo de la Provincia de buenos Aires a establecer los mecanismos necesarios a los fines de la presevación de las fuentes de trabajo del personal que se desempeña actualmente en las Salas de Juegos de azar concesionadas en los términos de la ley 11018.

ARTÍCULO 12°: Derógese la ley 11018, y toda normativa que se oponga a lo estipulado por la preente ley.
ARTICULO 13°: Autorizase al Poder Ejecutivo Provincial para que proceda a la reasignación de partidas  presupuestarias  en función de la aplicación de esta Ley.
ARTICULO 14º: Dentro del término de treinta (30) días de sancionada esta Ley, el Señor Gobernador deberá proceder a su reglamentación.


FUNDAMENTOS
El presente proyecto de ley tiene como objetivo  resguardar en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, el fiel cumplimiento de la manda constitucional del art 37 que claramente determina: Artículo 37.- Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho a recibir, a través de políticas efectivas de acción social y salud, las utilidades producidas por los juegos de azar, debidamente creados y reglamentados por ley.
La Provincia se reserva, como derecho no delegado al Estado Federal, la administración y explotación de todos los casinos y salas de juegos relativas a los mismos, existentes o a crearse; en tal sentido esta Constitución no admite la privatización o concesión de la banca estatal a través de ninguna forma jurídica.
La ley que reglamente lo anteriormente consagrado podrá permitir la participación del capital privado en emprendimientos de desarrollo turístico, en tanto no implique la modificación del apartado anterior.”

Las leyes 11018/90 y su modificatoria 11704/95 y 13.063/03 son las que regulan la actividad de los Bingos y Maquinas electrónicas de Juego de Azar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, estableciendo que es el Instituto Provincial de Lotería y Casinos resulta el Organismo de aplicación, Reglamentación y contralor de las mismas .-

La ley 11018 establece : Artículo 3.- El organismo de aplicación podrá explotar el juego por sí, pudiendo autorizar a entidades de bien público, con personería jurídica otorgada por la provincia de Buenos Aires y con domicilio real en el partido donde funcione la sala a explotar el mismo. Autorízase a la Dirección Provincial de Lotería de la Provincia de Buenos Aires a realizar un sorteo semanal de Bingo, que podrá ser comercializado en todo el ámbito de la Provincia, a través de la cadena de agencias oficiales de Lotería, Quiniela y PRODE o cualquier otro medio, con las modalidades y requisitos que fije la respectiva reglamentación. Y en el Artículo 4.- La explotación del juego que se autoriza en el artículo 1 podrá ser contratada por las entidades de bien público, con terceras personas, sean éstas físicas y/o jurídicas, mediante convenio que deberá ser aprobado por el organismo de aplicación y que deberá cumplir con los requisitos que establezca la respectiva reglamentación.

El artículo 4º es donde se produce una clara distorsión en la aplicación del art 37 de la Constitución Provincial ya que se autoriza la subconcesión para la explotación del juego, y las ganancias  que deben tener un claro fin social y volver a los ciudadanos,  se ven licuadas por las empresas privadas que en definitiva son quienes explotan la actividad.
Sin hacer juicio de valor sobre quienes obtienen la explotación de las Salas de Juego (ya que son de público conocimientos los monoplios que ello origina y quienes son las figuras vinculadas a la explotación y el poder político gobernante) ,  resulta alarmante que el Estado Provincial se mantenga pasivo frente a la concreción de enormes negociados que se alimentan de la vulnerabilidad de los ciudadanos de la Provincia.
La Provincia de Buenos Aires es la segunda jurisdicción con mayor cantidad de salas de juegos del país y la primera en cantidad de loterías y máquinas tragamonedas. El crecimiento se explica, en parte, porque la ley que ratificó un acuerdo firmado en 1992  entre la Lotería Nacional y la Provincial, traspasó los casinos al ámbito bonaerense y abrió la puerta a un “eventual concesionamiento.
Luego, cuando se hizo la reforma constitucional de 1994, se mantuvo el artículo 37 de la Constitución provincial de Buenos Aires, que afirma que los casinos no pueden ser privatizados ni temporaria ni permanentemente, La Constitución tampoco admite “la privatización o concesión de la banca estatal a través de ninguna forma jurídica”.
Al final del artículo, sin embargo, se dejó un espacio para la excepción ya que, según establece, se “podrá permitir la participación del capital privado en emprendimientos de desarrollo turístico”. El resultado fue que el Estado provincial se encargo de desvirtuar la excepción y hacer de ello la regla, aquí tenemos el primer argumento que se utilizo para ceder a privados.
Asimismo, como segundo argumento para  abrir el terreno de las excepciones,  se distorsiona el fin último del artículo realizandose una diferenciación entre el término  “banca” que supuestamente  refiere a aquellos juegos de azar donde el operador puede perder, como las cartas o la ruleta, y  los “juegos probabilísticos”, como las máquinas tragamonedas o la ruleta electrónica,  que no estarían, según esta exegesis,  alcanzados por la prohibición.
Así, cada tipo de juego tiene una recaudación específica: en el primer caso (“banca”)  el Estado de la Provincia de Buenos Aires recibe el 100% de las utilidades, en línea con el artículo 37 Constitución Provincial, pero en el caso de los juegos probabilísticos, como las tragamonedas, sólo le corresponde un 34% de lo producido en los bingos, ya que el resto queda en manos de los privados. Los casinos, por su parte, tienen arreglos por porcentajes similares. Esto convierte a la Provincia, aún así, en la jurisdicción que más recauda en el país por loterías .
En claro contraste con estas interpretaciones que apuntan a beneficiar el negocio del juego, tenemos el creciente número de ciudadanos, en su mayor porcentaje de bajos recursos que son víctimas de la ludopatía.
Ante ello el estado Provincial asume una actitud incongruente por un lado brinda amplias posibilidades a privados para que se desarrollen a partir de la concesión de las diversas formas de juegos de azar y por otro lado crea programas contra la ludopatía.
Sería interesante poder tener una política de estado seria, coherente y a favor de los ciudadanos en el tema jugos de azar, para ello resulta indispensable que empecemos por respetar la norma primera, la Constitución Provincial, sin dobleces; y permitir que el Estado tenga la explotación absoluta en materia de juegos de azar dejando sin efecto toda forma de concesión del mismo.
Por los motivos expuestos, a la Honorable Cámara solicito, de aprobación al anejo Proyecto de Ley.

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